CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL

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EL PESO DE LA BALANZA SE DESEQUILIBRA EN PERJUICIO DE LA BASE TRABAJADORA, CON VENTAJA PARA LA PARTE PATRONAL

Un criterio -al parecer homologado- por parte de personal de los diversos Centros de Conciliación Laborales en el País, prende alertas ámbar cuando, como responsables y terceros ajenos a una controversia jurídico-laboral, cuentan con todas las credenciales y especialización para resolver a la lupa de la interpretación jurídica, con plena posibilidad y profesionalismo para tender puentes de solución, basados en la equidad, la buena fe, sin discriminación y sobre todo con la atención, entendimiento y aplicación del principio pro personae, hoy se acotan a dar una lectura acartonada, legalista y por demás desproporcionada en perjuicio de una de las -históricamente- partes que busca la tutela de los derechos que siente vulnerados. La base trabajadora.

Resulta sorprendente, pero sobre todo, por demás preocupante que teniendo tanto la oportunidad, como el deber de enderezar lo que ya está en desproporción en la Ley Federal del Trabajo vigente, en su numeral 684-E fracción VII -en una clara desigualdad e inequidad- que establece que: “… El trabajador solicitante de la instancia conciliatoria deberá acudir personalmente a la audiencia. Podrá asistir acompañado por una persona de su confianza, pero no se reconocerá a ésta como apoderado, por tratarse de un procedimiento de conciliación y no de un juicio; no obstante, el trabajador también podrá ser asistido por un licenciado en derecho, abogado o un Procurador de la Defensa del Trabajo…” Sin embargo, para el patrón la regla y ventaja se amplía cuando tiene la posibilidad de asistir personalmente o por conducto de representante con facultades suficientes para obligarse en su nombre.

Habrá quien piense que al estar la posibilidad de que la parte patronal sea una persona moral -y no física- claro que será necesario que acuda representado por quien acredite la personalidad para hacerlo. Pero dejar de lado que en esa relación de verticalidad que existe en la relación obrero-patronal, quien contrata siempre se encuentra en una clara ventaja económica frente a la persona empleada, y en ello va implícito que la representación patronal tenga una mayor posibilidad de contratar la asesoría legal para que se desahogue en su mayor beneficio e interés, la audiencia de conciliación prejudicial que se trate, esto de acuerdo a la literalidad que señala el artículo referido de la ley de la materia, pues no hay limitación, aclaración, ni distinción alguna en que la representación legal deba ser exclusiva para patrones constituidos como personas morales, claro está, en un evidente desatino del legislativo, quienes de manera inconvencional e inconstitucional dejaron de observar lo que cualquier Estado que se presuma garantista, tiene como línea fundamental del reconocimiento de todos los derechos humanos, en específico los que refieren a la igualdad y la no discriminación, sin dejar de lado lo concerniente al debido proceso y la defensa adecuada.

Ahora bien, cuando se asomaba la posibilidad de sostener una ruta conceptual que desarrollara vía la interpretación y argumentación –judiciales ambas-, una línea que salvara lo desatinado de la legislación, a la luz de quienes están para realizar un control de convencionalidad y de constitucionalidad basado en el amplio bloque que tienen a su alcance, que llegara a una decisión que atendiera los principios que dan vida a la naturaleza social y humanitaria de la reforma laboral, esa que empuja a darle un verdadero reconocimiento de derechos humanos y de los derechos laborales, arrojaron como resultado una apertura en la brecha de la disparidad entre el sector empleado y el gremio patronal (y no empresarial, como sostiene el órgano jurisdiccional que resolvió desde una visión meramente capitalista). 

Así es como en Durango, recientemente un Tribunal Colegiado, sostuvo que en la conciliación prejudicial en materia laboral, ante la restricción que establece la Ley Federal del Trabajo (según lo anotado -erróneamente- en el criterio referido en el artículo 684-B de la ley de la materia) a la parte trabajadora cuando se le da la oportunidad de comparecer acompañada por representante o apoderado legal, no necesariamente actualiza un beneficio indebido, inequitativo y/o ilegal para la parte patronal.

Es de concluir que la esencia de la reforma laboral no ha permeado en todo el andamiaje que está a cargo de ejecutarla, hay serias deficiencias desde los Centros de Conciliación Laborales hasta – como ahora es evidente- de los órganos jurisdiccionales que tienen la última palabra, para poner a salvo y en equilibrio los derechos de la parte que más ha resentido y aun resiente el desequilibrio de la balanza en sus derechos humanos y laborales: Las personas empleadas, limitando, restringiendo y conculcándoles la oportunidad de ser asistidas de facto por una persona de su confianza, dejándoles en evidente desventaja, no solo frente a sus empleadores, sino también ante la propia Autoridad Conciliadora.

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Mtra. Elvira Vázquez.CEO / FOUNDER – Dígnitas Abogacía

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